Juan Ignacio Gutiérrez
De mi primer acercamiento a la mediación salí con la convicción de estar introduciéndome en un contexto de abordaje de conflictos que se erigía en la alternativa al “obsoleto” sistema judicial. Así me lo contaron todos mis profesores, y así rezaba en todos los manuales a los que tuve acceso en los inicios de mi formación. Sin embargo, a medida que iba profundizando en los conceptos, cada vez entendía menos que la mediación -y otros métodos de resolución de conflictos- supusiera una alternativa al sistema judicial: para resumir, y tal como me lo planteaban, se trataría de acceder a la justicia o a esos otros métodos. O lo uno, o lo otro. Deben ser cosas de la edad, pero reconozco que suelo acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua con cierta asiduidad. Supongo que, con los años, se vuelve uno suspicaz (o “puntilloso”, como decimos en mi tierra); el caso es que no me cuadraba mucho aquello de “lo uno o lo otro”. Así es que, como en otras ocasiones, me fui al diccionario: alternativo, va. (Del fr. alternatif, y este der. del lat. alternātus) 1. adj. Que se dice, hace o sucede con alternación. 2. adj. Capaz de alternar con función igual o semejante. Energías alternativas. 3. adj. En actividades de cualquier género, especialmente culturales, que se contrapone a los modelos oficiales comúnmente aceptados. Cine alternativo. Medicina alternativa. Entonces entendí que, sin ser mal pensado, el problema debía ser este: ¿cómo había que interpretar todo aquello del Alternative Dispute Resolution? Ni siquiera en el ámbito anglosajón, de donde nos llega el concepto, parecen estar las cosas claras. Hay países de habla inglesa donde no se definen como alternativos, sino como externos. Además esta todo el post-moderno tema de la justicia colaborativa (collaborative law): ¿se engloba o no en los métodos alternativos de resolución?, ¿es o no justicia? El segundo párrafo del preámbulo de la recientemente aprobada ley de mediación civil y mercantil (Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles), dice textualmente: “En este contexto, desde la década de los años setenta del pasado siglo, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos, entre los que destaca la mediación, que ha ido cobrando una importancia creciente como instrumento complementario de la Administración de Justicia.” Este carácter complementario estaría más en consonancia con la idea que poco a poco ha ido conformándose en mi cabeza sobre la aplicación de estas que se presentan como nuevas técnicas o abordajes en la gestión de los conflictos. No hace mucho debatía con unas jóvenes compañeras sobre cuestiones relacionadas con la política. Trataba de que nos pusiéramos de acuerdo sobre dos etiquetas que utilizamos frecuentemente sin, en mi opinión, demasiado rigor: izquierdas y derechas. Me empeñe en tratar de convencerlas de que, lo que a menudo hacemos es detallar una serie de características positivas y construir con ellas la categoría de “los nuestros” y otra de características negativas, para construir con ella la categoría de “los otros“. Terminé enviándoles un largo correo explicándoles el origen de las izquierdas y las derechas, la asamblea pre-revolucionaria francesa, los Jacobinos y los Girondinos, y toda esa liturgia. Siempre he dicho que habría sido de los Girondinos entonces y, en consecuencia, soy más reformista que revolucionario. Siempre ha sido así, hasta en los años locos de la facultad. Será por eso que me gusta más complementario que alternativo.

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